El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la OIT, es un instrumento jurídico internacional vinculante, el cual fue ratificado por Guatemala en el año 1996. Una vez ratificado el Convenio, el Estado, se obligó a reformar sus políticas públicas, programas y su legislación para respetar y garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales regulados en dicho convenio.
En este instrumento se establece, que los gobiernos deben “consultar a los pueblos indígenas, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativa.” , cosa que no paso en Guatemala, Sin embargo en el año 1997, durante el gobierno de Álvaro Arzú, el Congreso emitió la Ley de minería vigente contenida en el Decreto 48-97 del Congreso de la República de Guatemala, publicada el 17 de julio de 1997, que regula la explotación minera en Guatemala, sin que se haya respetado el derecho de consulta previa, libre e informada, tampoco garantizó los derechos fundamentales regulados en convenios internacionales de derechos humanos, ratificados por el Estado guatemalteco.
A pesar de la ratificación que realizó del Estado Guatemalteco en el año 1996, el Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas, EL ESTADO a través del Ministerio de Energía y Minas otorgo más de 350 licencias mineras en nuestros territorios. El ESTADO GUATEMALTECO NO HA CUMPLIDO NI ESTA CUMPLIENDO con estos tratados y convenios internacionales.
El servilismo demostrado por los gobiernos a los intereses de los sectores económicos nacionales y transnacionales es el factor determinante para no cumplir de manera efectiva con el derecho a la consulta previa.
Las experiencias en los países como Colombia y México donde se ha judicializado la consulta a los pueblos, han demostrado que los gobiernos incumplen con los estándares internacionales para su implementación, esto ha provocado que la mayoría de procesos de consulta finalicen sin la participación de los pueblos indígenas, situación que hace ilegítimos los procesos realizados.
Es por ello que “reglamentar la Consulta” no garantiza el derecho de los pueblos a ser consultados. Al contrario, puede llegar a facilitar el proceso para la explotación de nuestros territorios.
El derecho a la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado son derechos inmersos dentro del derecho de libre determinación, los cuales nos permiten a los Pueblos indígenas decidir e incidir de manera real y efectiva la forma de administrar, utilizar y relacionarnos con nuestros territorios y sus bienes comunes naturales.