El Consejo del Pueblo Maya CPO, interpuso una acción de amparo ante la Corte de Constitucionalidad en contra de la iniciativa de ley «5416» «Ley de Consulta a Pueblos Indígenas…» , esta acción es resultado de un análisis que realizo el Consejo sobre dicha iniciativa.
El trece de marzo de dos mil dieciocho se conoció en el Pleno del Congreso de la República de Guatemala la iniciativa de ley número 5416 denominada “Ley de Consulta a los Pueblos Indígenas, conforme el Convenio 169 de la Organización del Trabajo –OIT-“.
Tal como se puede leer en la presentación, la misma fue entregada por el Diputado Oliverio García Rodas. En ninguna parte de la exposición de motivos se indica que el proyecto de ley fue construido con participación de los pueblos indígenas o sus legítimos representantes. De esa cuenta se puede afirmar que esta iniciativa contiene varias violaciones a nuestros derechos tanto en su contenido como por la forma en que fue elaborada.
En el análisis realizado por el Consejo del Pueblo Maya CPO, sobre esta iniciativa de Ley, se enmarcan tres violaciones a los derechos fundamentales de los pueblos indígenas:
a. Violación al Derecho de Consulta contenido en literal a) del Artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, que es ley vigente en nuestro país en virtud de haber sido ratificado mediante el Decreto 9-1996 del Congreso de la República; en el Artículos 19 y 38 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; Artículo XXIII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, constituye un Derecho Humano con preeminencia sobre el derecho interno.
b. Violación al Derecho de Libre Determinación, contenido en el Artículo 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; Artículo XXI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
c. Violación al Derecho de Consentimiento, Libre, Previo e Informado, Artículo 32, inciso 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; Artículo XXIII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Los instrumentos aquí mencionados se refieren al derecho que tenemos los pueblos indígenas de controlar nuestro propio desarrollo en nuestros territorios; para cumplir con dicha obligación se ha incorporado dentro de la legislación internacional sobre pueblos indígenas el derecho a la consulta y el derecho al consentimiento previo, libre e informado que tiene como objeto garantizar que no seamos excluidos de nuestros territorios, de la protección y uso de los bienes naturales de la Madre Tierra. Y dicha protección se extiende a medidas administrativas o legislativas que provengan de los distintos poderes del Estado. Sin embargo, con la iniciativa reprochada como acto reclamado, nuevamente vemos cómo el Estado a través del Organismo Legislativo pretende violentar nuestros derechos al no darnos una participación efectiva en la construcción de la iniciativa, tal como se ha establecido en los parámetros internacionales sobre el ejercicio de los derechos de consulta y consentimiento; y sobre todo, en el contenido de dicho proyecto de ley.
Mucho se ha dicho y escrito sobre el derecho a la consulta y la necesidad de que se regule en una ley o que se adopte una disposición que permita la aplicación del mismo. Pero no se ha analizado profundamente si realmente es necesario dicho mecanismo. Existen más de 30 sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad que establecen que la inexistencia de esta ley no es un obstáculo para que los distintos Ministerios y cualquier otro Organismo del Estado, pueda cumplir con este derecho. Incluso los órganos jurisdiccionales de primera instancia constituidos en Tribunales de Amparo, han señalado que algunas leyes tal como el de Minería y su Reglamento establecen que en el apartado de “Casos no previstos”, la autoridad rectora en este caso el Ministerio de Energía y Minas tiene la facultad de resolver estos asuntos con base en las normas y principios contenidos en la Ley del Organismo Judicial y en la legislación común; esto incluye la aplicación de los instrumentos internacionales de Derechos de los Pueblos Indígenas.